la ley cambiaria

Tuesday, October 31, 2006

LA LEY CAMBIARIA.


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Ley por la que se regula la letra de cambio, el pagaré y el cheque y se modifican y derogan preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Código de Comercio.
Indice de esta Ley
Ley 19/1985
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JUAN CARLOS IREY DE ESPAÑAA todos los que la presente vieren y entendieren,Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar lasiguiente Ley:PREAMBULOILa adaptación del ordenamiento sobre la letra de cambio, el cheque y elpagaré a la llamada legislación uniforme de Ginebra supone dar un pasodecisivo encaminado a la renovación de nuestro Derecho Mercantil, tannecesitado de reforma. Si esta necesidad es predicable de otros sectores delordenamiento mercantil, en pocos se hace tan evidente como en el de estostítulos valores, cuya regulación casi centenaria ha sido repetidamentedenunciada por no servir para proteger adecuadamente los créditosincorporados a dichos documentos.La regulación de la letra de cambio, contenida en el título X del libro IIdel Código de Comercio, está inspirada directamente en la de su homónimofrancés, dominado, cuando aquél se promulgó, por una concepción instrumentalde la cambial, sobre la que incidían directamente todos los avatares delnegocio causal. Esta concepción choca abiertamente con las necesidades deltráfico jurídico contemporáneo, en el que la circulación de los títulos nopuede quedar sometida al mismo régimen que la simple cesión de créditos.Estas insuficiencias están directamente vinculadas al sistema de excepcionesoponibles por el deudor cambiario, del que la circunstancia de ser la Ley deEnjuiciamiento Civil anterior al Código de Comercio ha hecho un problemaeminentemente procesal, cuando, por el contrario, su solución esdeterminante del régimen jurídico sustantivo de estos títulos. Dicho conotras palabras: Del régimen de excepciones que se adopte depende que seperpetúe la configuración causalista de la letra, o bien que se inicie latendencia a la abstracción del título.IIEstas insuficiencias no son, sin embargo, el único factor determinante dela reforma que se propone. A aquéllas hay que agregar la voluntad políticade incorporar a España al conjunto de Estados que están contribuyendo allevar a la realidad el propósito, explícito, por ejemplo, en el artículo 3,h), del Tratado de Roma, constitutivo de la Comunidad Económica Europea, deaproximar las legislaciones nacionales en la medida necesaria para elfuncionamiento del Mercado Común.Es sabido que el Derecho Mercantil ha reivindicado históricamente la notade universalidad, mucho antes de que las relaciones de toda índole entre lospueblos y entre los Estados alcanzasen el grado de fluidez que tienen en laactualidad. En efecto, el intercambio empresarial entre Estados dotados desimilares sistemas políticos, que reconocen, a su vez, similares sistemas deorganización económica, requiere la existencia de regulaciones homogéneas enun buen número de instituciones.Una de las categorías del entorno institucional común -la autonomía de lavoluntad- ha permitido que los sectores interesados acudiesen en no pocasocasiones a la autorregulación y a la unificación de prácticas negociables.Pero cuando la autorregulación no es posible, han sido los Estados y lasOrganizaciones Internacionales quienes han procurado acentuar los perfilescomunes de las instituciones necesarias para que el tráfico jurídico sedesarrolle adecuadamente. Uno de estos casos lo constituye el ordenamientode la letra de cambio, pagaré a la orden y cheque, contenido en las LeyesUniformes anejas a los Convenios de Ginebra de 7 de junio de 1930 y 19 demarzo de 1931. Esta Ley recoge, sustancialmente, la regulación ginebrina.IIILa opción manifiesta por el sistema de las Leyes de Ginebra se fundamenta,ante todo, en la superioridad técnica de esa normativa frente a la denuestro Código de Comercio.Las novedades que la Ley incorpora tienen múltiples manifestaciones, ycomienzan por la sencillez con que se delimitan los requisitos formales delos títulos regulados y el vigor con que se defiende la validez genérica decada una de las declaraciones a ellos incorporadas, aunque algunas de lasdemás esté afectada por vicios invalidantes. Se trata, en definitiva, defacilitar la circulación de estos documentos sin imponer al adquirente lacarga de examinar, además de la regularidad formal de los endosos, lavalidez intrínseca de todas las declaraciones procedentes. Acoge tambiénsituaciones que se producen, en la práctica, tales como los títulos enblanco, que están huérfanos de regulación en los textos vigentes, lasuscripción de estos documentos alegando una representación inexistente(problema para cuya solución hay que acudir hoy a categoríasextracambiarias), el cheque para abonar en cuenta o el cheque certificado oconformado. Al referirse a los requisitos formales del título cabe resaltarla desaparición de la mención de la «cláusula valor» en la letra de cambio,rastro evidente de la concepción causal que domina, si bien no con absolutaexclusividad, el sistema vigente.La superioridad técnica de los textos ginebrinos resalta especialmente enlos artículos 17 de la Ley de la Letra de Cambio y 22 de la del Cheque, delos que son fiel trasunto los artículos 20 y 128, respectivamente, de ésta.En ellos se delimita negativamente y con encomiable sencillez el régimen deexcepciones, sin necesidad de acudir a listas tasadas, lo que contrasta conla tajante dicción del vigente artículo 480 del Código de Comercio, quetantas matizaciones jurisprudenciales ha recibido en sus cien años devigencia.Merece también mención especial la configuración del aval. El texto tratade poner fin a la polémica doctrinal y jurisprudencial sobre la naturalezajurídica de esa declaración cambiaria, optando por su definición comoobligación autónoma, válida aunque sea nula la obligación garantizada pormotivo distinto de los vicios de forma.Las normas sobre presentación a la aceptación, en el caso de la letra, yal pago de las tres clases de títulos regulados denotan la flexibilidad conque se aborda esta materia; cabe destacar la ampliación de los plazos parapresentar a la aceptación las letras de cambio giradas a la vista y, engeneral, para la presentación al pago de estos títulos.IVLas Leyes uniformes tienen el propósito manifiesto de fortalecer laposición jurídica del acreedor cambiario. Tal propósito tiene su reflejo enesta Ley no sólo en la formulación de las excepciones oponibles, a la que yase ha hecho mención para subrayar su carácter sustantivo, sino en otrosámbitos. Cabe destacar en primer lugar la flexibilidad con que se aborda elrégimen de protesto, permitiendo su sustitución por declaraciones dellibrado o de la Cámara de Compensación o su eliminación. También supone unanovedad, al menos como formulación normativa, el que la rigurosa obligacióndel aceptante de la letra de cambio y de sus avalistas no quede sometida acondición de protesto o declaración equivalente. Otro mecanismo fundamentalpara reforzar la garantía del tenedor es el establecimiento de lasolidaridad pasiva absoluta de los deudores cambiarios, a los que, conindependencia de su posición en el título se podrá demandar conjunta oseparadamente. También pueden enmarcarse entre las medidas que van a suponerindirectamente, una mejor situación del acreedor, el establecimiento de uninterés de demora más adecuado a la situación del momento en que se produzcael impago de uno de los títulos. Para el concreto caso del cheque se prevéuna cláusula penal que jugará contra el librador que emita un cheque sintener provisión de fondos en poder del librado. Un nuevo cauce procedimentalpara el juicio ejecutivo cambiario completa las medidas tendentes a reforzarla posición del tenedor, además de la reforma del artículo 1.429 de la Leyde Enjuiciamiento Civil, para incluir en el enunciado de los títulosejecutivos al pagaré y al cheque.La Ley dedica, en fin, dos capítulos a resolver los problemas derivadosdel conflicto de Leyes.VNo puede negarse el descrédito relativo que rodea hoy a la letra de cambioen nuestra sociedad; es cierto que tal actitud no deriva exclusivamente, nisiquiera principalmente, de las insuficiencias normativas que han sidoexpuestas. La situación crítica que vive nuestra economía y una desmesuradautilización de la letra de cambio, tanto en el mercado de bienes y serviciosde consumo como en el mercado financiero, y unas leyes procesales obsoletas,no son factores extraños al elevadísimo número de impagados que recogen lasestadísticas. La nueva Ley, rigurosa con el deudor, quiere cambiar ciertosusos que han contribuido a ese descrédito, restableciendo la confianza en elOrdenamiento jurídico y en uno de los valores fundamentales de la vidaempresarial, la buena fe.La normativa jurídica que introduce esta Ley, absolutamente necesaria yconveniente, no impide que, tras los oportunos estudios y cuando lascircunstancias económicas y sociales lo requieran, pueda abordarse laelaboración de un texto legal complementario y específico que establezca lasnormas que hayan de regir para las letras emitidas en operaciones realizadaspor los consumidores y usuarios. Las diferentes orientaciones de losordenamientos jurídicos de otros países europeos, así como la inexistenciade normativa uniforme en esta materia, aconsejan no introducir en lapresente Ley su regulación definitiva, sin perjuicio de que ello pueda ydeba hacerse en el momento oportuno.TITULO IDe la letra de cambio y del pagaréCAPITULO PRIMERODe la emisión y de la forma de la letra de cambioArtículo primero.La letra de cambio deberá contener:Primero.-La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo deltítulo expresada en el idioma empleado para su redacción.Segundo.-El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetaso moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.Tercero.-El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado.Cuarto.-La indicación del vencimiento.Quinto.-El lugar en que se ha de efectuar el pago.Sexto.-El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuyaorden se ha de efectuar.Séptimo.-La fecha y el lugar en que la letra se libra.Octavo.-La firma del que emite la letra, denominado librador.Artículo segundo.El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en elartículo precedente no se considera letra de cambio salvo en los casoscomprendidos en los párrafos siguientes:a) La letra de cambio cuyo vencimiento no esté expresado se considerarápagadera a la vista.b) A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre dellibrado se considerará como el lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugardel domicilio del librado.c) La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión se considerarálibrada en el lugar designado junto al nombre del librador.Artículo tercero.Cuando la letra se gira contra dos o más librados, se entenderá que sedirige indistintamente a cada uno, para que cualquiera de ellos pague elimporte total de la misma.Artículo cuarto.La letra de cambio también podrá girarse:a) A la orden del propio librador.b) Contra el propio librador.c) Por cuenta de un tercero.
Artículo quinto.La letra de cambio podrá ser pagadera en el domicilio de un tercero, seaen la localidad en que el librado tiene su domicilio, sea en otra localidad.En este caso, el pago se reclamará del tercero, salvo que se exprese quepagará el propio librado.Artículo sexto.En una letra de cambio pagadera a la vista o a un plazo desde la vista,podrá disponer el librador que la cantidad correspondiente devengueintereses. En cualquier otra letra de cambio, semejante estipulación seconsiderará como no escrita.El tipo de interés anual deberá indicarse en la letra y, a falta de estaindicación, la cláusula correspondiente se considerará como no escrita.Los intereses correrán a partir de la fecha en que se libre la letra decambio mientras no se indique otra fecha al efecto.Artículo séptimo.Cuando en una letra de cambio figure escrito el importe de la misma enletra y en números será válida la cantidad escrita en letra, en caso dediferencia.La letra de cambio cuyo importe esté escrito varias veces por sumadiferente, ya sea en letra, ya sea en números, será válida por la cantidadmenor.Artículo octavo.Cuando una letra de cambio lleve firmas de personas incapaces deobligarse, o firmas falsas, de personas imaginarias, o firmas que porcualquier otra razón no puedan obligar a las personas que hayan firmado laletra o a aquellas con cuyo nombre aparezca firmada, las obligaciones de losdemás firmantes no dejarán por eso de ser válidas.Artículo noveno.Todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberánhallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuyarepresentación obraren, expresándolo claramente en la antefirma.Se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por elsolo hecho de su nombramiento.Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a losfirmantes la exhibición del poder.Artículo diez.El que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de unapersona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtudde la letra. Si la pagare, tendrá los mismos derechos que hubiera tenido elsupuesto representado. Lo mismo se entenderá del representante que hubiereexcedido sus poderes, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria delrepresentado dentro de los límites del poder.Artículo once.El librador garantiza la aceptación y el pago.Podrá eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por lacual se exonere de la garantía del pago se considerará como no escrita.Artículo doce.Cuando una letra de cambio, incompleta en el momento de su emisión, sehubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, elincumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, amenos que éste haya adquirido la letra de mala fe o con culpa grave.Artículo trece.Cuando la extensión de las menciones que hayan de figurar en la letra asílo exija, podrá ampliarse el documento en que conste la letra de cambio,incorporando un suplemento por medio de una hoja adherida en la que seidentifique la misma y en la que podrán hacerse constar cualesquieramenciones previstas en la presente Ley, con excepción de las enumeradas enel artículo primero, que deberán figurar en el documento en que se creó laletra.CAPITULO IIDel endosoArtículo catorce.La letra de cambio aunque no esté expresamente librada a la orden, serátransmisible por endoso.Cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras «no ala orden», o una expresión equivalente, el título no será transmisible, sinoen la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.El endoso podrá hacerse incluso a favor del librado, haya aceptado o no,del librador o de cualquier otra persona obligada en la letra. Todas estaspersonas podrán endosarla de nuevo.Artículo quince.El endoso deberá ser total, puro y simple. Toda condición a la queaparezca subordinado se considerará no escrita.El endoso parcial será nulo.El endoso al portador equivaldrá a un endoso en blanco.Artículo dieciséis.El endoso deberá escribirse en la letra o en su suplemento y será firmadopor el endosante.Será endoso en blanco el que no designe al endosatario o consistasimplemente en la firma del endosante. En este último caso, para que elendoso sea válido deberá estar escrito al dorso de la letra de cambio.Artículo diecisiete.El endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio.Cuando el endoso esté en blanco, el tenedor podrá:1. Completar el endoso en blanco con su nombre o con el de otra persona.2. Endosar la letra nuevamente en blanco o hacerlo designando unendosatario determinado.3. Entregar la letra a un tercero, sin completar el endoso en blanco y sinendosarla.Artículo dieciocho.El endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza la aceptación y elpago frente a los tenedores posteriores.El endosante puede prohibir un nuevo endoso. En este caso, no responderáfrente a las personas a quienes ulteriormente se endosare la letra.Artículo diecinueve.El tenedor de la letra de cambio se considerará portador legítimo de lamisma cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos,aun cuando el último endoso esté en blanco. A tal efecto, los endosostachados se considerarán como no escritos. Cuando un endoso en blanco vayaseguido de otro endoso el firmante de éste se entenderá que adquirió laletra por el endoso en blanco.Cuando una persona sea desposeída de una letra de cambio, por cualquiercausa que fuere, el nuevo tenedor que justifique su derecho en la formaindicada en el párrafo precedente no estará obligado a devolver la letra sila adquirió de buena fe.Artículo veinte.El demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedorexcepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con lostenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, hayaprocedido a sabiendas en perjuicio del deudor.Artículo veintiuno.Cuando el endoso contenga la mención «valor al cobro», «para cobranza»,«por poder» o cualquier otra que indique un simple mandato, el tenedor podráejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no podráendosar ésta sino a título de comisión de cobranza.En este caso, las personas obligadas, sólo podrán invocar contra eltenedor las excepciones que pudieran alegarse contra el endosante.La autorización contenida en el endoso de apoderamiento no cesará por lamuerte del mandante, ni por su incapacidad sobrevenida.Artículo veintidós.Cuando un endoso contenga la mención «valor en garantía», «valor enprenda», o cualquier otra que implique una garantía, el tenedor podráejercer todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero el endosohecho por él sólo valdrá como comisión de cobranza.Las personas obligadas no podrán invocar contra el tenedor de una letrarecibida en prenda o en garantía las excepciones fundadas en sus relacionespersonales con el endosante que las transmitió en garantía, a menos que eltenedor, al recibir la letra, hubiera procedido a sabiendas en perjuicio deldeudor.Artículo veintitrés.El endoso posterior al vencimiento, que no podrá ser realizado por elaceptante, producirá los mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo,el endoso posterior al protesto o a la declaración equivalente por falta depago o al vencimiento del plazo establecido para levantar el protesto noproducirá otros efectos que los de una cesión ordinaria.El endoso sin fecha se considerará hecho antes de terminar el plazo fijadopara levantar el protesto, salvo prueba en contrario.Artículo veinticuatro.La cesión ordinaria de la letra transmitirá al cesionario todos losderechos del cedente, en los términos previstos en los artículos 347 y 348del Código de Comercio.El cesionario tendrá derecho a la entrega de la letra. Iguales efectosproducirá la transmisión de la letra por cualquier otro medio distinto delendoso.CAPITULO IIIDe la aceptaciónArtículo veinticinco.El tenedor o el simple portador de una letra de cambio podrá presentarla ala aceptación del librado, en el lugar de su domicilio y hasta la fecha desu vencimiento.Artículo veintiséis.En toda letra de cambio el librador podrá establecer que habrá depresentarse a la aceptación, fijando o no un plazo para ello.También podrá prohibir en la letra su presentación a la aceptación, salvoque sea pagadera en el domicilio de un tercero o en una localidad distintade la del domicilio del librado, o se trate de una letra girada a un plazodesde la vista.Podrá, asimismo, establecer que la presentación a la aceptación no habráde efectuarse antes de determinada fecha.Todo endosante podrá establecer que la letra deberá presentarse a laaceptación fijando o no un plazo para ello, salvo que el librador hayaprohibido la aceptación.Artículo veintisiete.Las letras de cambio a un plazo desde la vista deberán presentarse a laaceptación en el término de un año a partir de su fecha.El librador podrá acortar este último plazo o fijar uno más largo.Estos plazos podrán ser acortados por los endosantes.Artículo veintiocho.El librado podrá pedir que se le presente por segunda vez la letra decambio, al día siguiente de la primera presentación. Los obligados en vía deregreso no podrán alegar que tal petición quedó incumplida, salvo quehubiere constancia de la misma en el protesto o en la declaraciónequivalente del librado.El portador no estará obligado a dejar en poder del librado la letrapresentada a la aceptación.Artículo veintinueve.La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresará mediante lapalabra «acepto» o cualquier otra equivalente, e irá firmada por el librado.La simple firma de éste puesta en el anverso de la letra equivale a laaceptación.Cuando la letra sea pagadera a cierto plazo desde la vista, o cuando debapresentarse a la aceptación en un plazo fijado por una estipulaciónespecial, la aceptación deberá llevar la fecha del día en que se haya dado,a no ser que el portador exija que se fije la fecha del día de lapresentación. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechoscontra los endosantes y contra el librador, hará constar esa omisiónmediante protesto, levantado en tiempo hábil.Artículo treinta.La aceptación será pura y simple, pero el librado podrá limitarla a unaparte de la cantidad.Cualquier otra modificación introducida por la aceptación en el texto dela letra de cambio, equivaldrá a una negativa de aceptación. Esto noobstante, el aceptante quedará obligado con arreglo a los términos de suaceptación.Artículo treinta y uno.La letra girada contra dos o más librados podrá presentarse a cualquierade ellos, a menos que indique claramente lo contrario. La negativa de laaceptación por uno de ellos permitirá al tenedor el ejercicio de su acciónde regreso conforme a lo dispuesto en el artículo 50.Artículo treinta y dos.Cuando el librador hubiere indicado en la letra de cambio un lugar de pagodistinto al del domicilio del librado, sin designar a un tercero a quiendeba reclamarse el pago, el librado podrá hacerlo en el momento de laaceptación. A falta de tal designación, se entenderá que el aceptante se haobligado a pagar por si mismo en el lugar del pago.Cuando la letra sea pagadera en el domicilio del librado, éste podráindicar en la aceptación otro domicilio de pago en la misma localidad y, ensu caso, la persona a quien haya de reclamarse dicho pago.Artículo treinta y tres.Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra de cambio a suvencimiento.Artículo treinta y cuatro.Cuando el librado tuviere en su poder la letra para su aceptación, laaceptare y antes de devolverla tachare o cancelare la aceptación, seconsiderará que la letra no ha sido aceptada. Salvo prueba en contrario, latachadura se considerará hecha por el librado y antes de la devolución deltítulo.Esto no obstante, si el librado hubiese notificado su aceptación porescrito al tenedor o a cualquier firmante de la letra quedará obligadofrente a éstos en los términos de su aceptación.CAPITULO IVDel avalArtículo treinta y cinco.El pago de una letra podrá garantizarse mediante aval, ya sea por latotalidad o por parte de su importe.Esta garantía puede prestarla un tercero o también un firmante de laletra.El aval podrá suscribirse incluso después del vencimiento y denegación depago de la letra, siempre que al otorgarse no hubiere quedado liberado ya elavalado de su obligación cambiaria.Artículo treinta y seis.El aval ha de ponerse en la letra o en su suplemento. Se expresarámediante las palabras «por aval» o cualquier otra fórmula equivalente, e iráfirmado por el avalista.La simple firma de una persona puesta en el anverso de la letra de cambiovale como aval, siempre que no se trate de la firma del librado o dellibrador.El aval deberá indicar a quién se avala. A falta de esta indicación, seentenderá avalado el aceptante, y en defecto de éste, el librador.No producirá efectos cambiarios el aval en documento separado.Artículo treinta y siete.El avalista responde de igual manera que el avalado, y no podrá oponer lasexcepciones personales de éste. Será válido el aval aunque la obligacióngarantizada fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma.Cuando el avalista pagare la letra de cambio adquirirá los derechosderivados de ella contra la persona avalada y contra los que seanresponsables cambiariamente respecto de esta última.CAPITULO VDel vencimientoArtículo treinta y ocho.La letra de cambio podrá librarse:1. A fecha fija.2. A un plazo contado desde la fecha.3. A la vista.4. A un plazo contado desde la vista.Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientossucesivos serán nulas.Artículo treinta y nueve.La letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación. Deberápresentarse al pago dentro del año siguiente a su fecha. El librador podráacortar este plazo o fijar uno más largo. Estos plazos podrán ser acortadospor los endosantes.El librador podrá disponer que una letra de cambio pagadera a la vista nose presente al pago antes de una determinada fecha. En este caso, el plazopara la presentación se contará desde dicha fecha.Artículo cuarenta.El vencimiento de una letra de cambio a un plazo desde la vista, sedeterminará por la fecha de la aceptación o, en defecto de ésta, por la delprotesto o declaración equivalente.A falta de protesto, toda aceptación que no lleve fecha se considerará,siempre frente al aceptante, que ha sido puesta el último día del plazoseñalado para su presentación a la aceptación.Artículo cuarenta y uno.En las letras de cambio libradas a uno o varios meses a partir de su fechao de la vista, su vencimiento se determinará computándose los meses de fechaa fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente alinicial del cómputo se entenderá que el plazo expira el último del mes.En el cómputo no se excluyen los días inhábiles, pero si el día delvencimiento lo fuera, se entenderá que la letra vence el primer día hábilsiguiente.Articulo cuarenta y dos.Cuando una letra de cambio sea pagadera a fecha fija en un lugar en que elcalendario sea diferente del que rija en el lugar de la emisión, la fechadel vencimiento se entenderá fijada con arreglo al calendario del lugar delpago.Cuando una letra librada entre dos plazas que tengan calendariosdiferentes sea pagadera a cierto plazo desde su fecha, el día de la emisiónse remitirá al día correspondiente del calendario del lugar del pago, y elvencimiento se determinará en consecuencia. Las mismas reglas serán deaplicación para la presentación de las letras a su aceptación.Estas reglas no serán aplicables cuando de la letra de cambio resulte laintención del librador de adoptar otras diferentes.CAPITULO VIDel pagoArtículo cuarenta y tres.El tenedor de una letra de cambio pagadera en día fijo o a un plazo acontar desde la fecha o desde la vista, deberá presentar la letra de cambioal pago en el día de su vencimiento, o en uno de los dos días hábilessiguientes.Cuando se trate de letras de cambio domiciliadas en una cuenta abierta enEntidad de crédito, su presentación a una Cámara o sistema de compensaciónequivaldrá a su presentación al pago.Cuando la letra de cambio se encuentre en poder de una Entidad de crédito,la presentación al pago podrá realizarse mediante el envío al librado conanterioridad suficiente al día del vencimiento, de un aviso conteniendotodos los datos necesarios para la identificación de la letra, a fin de quepueda indicar sus instrucciones para el pago.Artículo cuarenta y cuatro.La letra girada contra dos o más librados deberá ser presentada a suvencimiento a los aceptantes para su pago por cualquiera de ellos. Si laletra no tuviere aceptantes podrá ser presentada a cualquiera de loslibrados.Cuando los domicilios fijados para el pago de los distintos aceptantesestuvieren en localidades diversas, una vez presentada la letra de pagoinfructuosamente en la fecha de su vencimiento a uno de los aceptantes, enlos términos previstos en el artículo anterior, deberán efectuarse lassucesivas presentaciones en el plazo de ocho días hábiles para cada una deellas.La falta de pago de la letra por todos los aceptantes o por uno de loslibrados, cuando no estuviere aceptada, será suficiente para atribuir altenedor las acciones establecidas en la presente Ley para el caso de que laletra no sea pagada.Artículo cuarenta y cinco.El librado podrá exigir al pagar la letra de cambio que le sea entregadacon el recibí del portador, salvo que éste sea una Entidad de crédito, encuyo caso ésta podrá entregar, excepto si se pactara lo contrario entrelibrador y librado, en lugar de la letra original, un documento acreditativodel pago en el que se identifique suficientemente la letra. Este documentotendrá pleno valor liberatorio para el librado frente a cualquier acreedorcambiario, y la Entidad tenedora de la letra responderá de todos los daños yperjuicios que puedan resultar del hecho de que se vuelva a exigir el pagode la letra tanto frente al librado como frente a los restantes obligadoscambiarios. Se presumirá pagada la letra que, después de su vencimiento, sehallare ésta o el documento a que se refiere este artículo en poder dellibrado o del domiciliatario.El portador no podrá rechazar un pago parcial.En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se hagaconstar en la letra y que se le dé recibo del mismo.Artículo cuarenta y seis.
El portador de una letra de cambio no podrá ser obligado a recibir el pagoantes de su vencimiento.El librado que pagare antes del vencimiento, lo hará por su cuenta yriesgo.El que pagare al vencimiento quedará liberado, a no ser que hubiereincurrido en dolo o culpa grave al apreciar la legitimación del tenedor. Atal efecto, estará obligado a comprobar la regularidad de la serie de losendosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes.Artículo cuarenta y siete.El pago de las letras de cambio libradas en moneda extranjera convertibleadmitida a cotización oficial deberá realizarse en la moneda pactada,siempre que la obligación de pago en la referida moneda esté autorizada oresulte permitida de acuerdo con las normas de control de cambios.Si no fuera posible efectuar el pago en la moneda pactada, por causa noimputable al deudor, éste entregará el valor en pesetas de la suma expresadaen la letra de cambio, determinándose dicho valor de acuerdo con el cambiovendedor correspondiente al día del vencimiento. En caso de demora eltenedor podrá exigir que el importe de la letra le sea pagado por el valoren pesetas que resulte del cambio vendedor de la fecha del vencimiento o delde la fecha de pago, a su elección.Cuando el importe de la letra de cambio se haya indicado en una moneda quetenga la misma denominación, pero diferente valor en el país de emisión queen el país de pago, se presumirá que la moneda expresada es la del lugar depago.Artículo cuarenta y ocho.A falta de presentación al pago de la letra de cambio en el plazo fijadopor el artículo 43, todo deudor tendrá la facultad de consignar su importeen depósito a disposición del tenedor y por su cuenta y riesgo,judicialmente o en una Entidad de crédito, Notario o Agente mediadorcolegiado.CAPITULO VIIDe las acciones por falta de aceptación y por falta de pagoArtículo cuarenta y nueve.La acción cambiaria puede ser directa contra el aceptante o sus avalistas,o de regreso contra cualquier otro obligado.A falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador tendrá contrael aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambiopara reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria como enla ejecutiva, lo previsto en los artículos 58 y 59.Artículo cincuenta.El tenedor podrá ejecitar su acción de regreso contra los endosantes, ellibrador y las demás personas obligadas una vez vencida la letra, cuando elpago no se haya efectuado.La misma acción podrá ejercitarse antes del vencimiento en los siguientescasos:a) Cuando se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación.b) Cuando el librado, sea o no aceptante, se encontrare en suspensión depagos, quiebra o concurso o hubiere resultado infructuoso el embargo de susbienes.c) Cuando el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación hayasido prohibida, se encontrare en suspensión de pagos, quiebra o concurso.En los supuestos de los apartados b) y c) los demandados podrán obtenerdel Juez un plazo para el pago que en ningún caso excederá del día delvencimiento de la letra.Artículo cincuenta y uno.La falta de aceptación o de pago deberá hacerse constar mediante protestolevantado conforme previene el presente capítulo.Producirá todos los efectos cambiarios del protesto la declaración queconste en la propia letra, firmada y fechada por el librado en la que sedeniegue la aceptación o el pago, así como la declaración, con los mismosrequisitos, del domiciliatario o, en su caso, de la Cámara de Compensación,en la que se deniegue el pago, salvo que el librador haya exigidoexpresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial. En todocaso la declaración del librado, del domiciliatario o de la Cámara deCompensación deberá ser hecha dentro de los plazos establecidos para elprotesto notarial en el artículo siguiente.El protesto notarial por falta de aceptación deberá hacerse dentro de losplazos fijados para la presentación a la aceptación o de los cinco díashábiles siguientes a su terminación.El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a fechafija, o a cierto plazo desde su fecha, o desde la vista, deberá hacerse enuno de los cinco días hábiles siguientes al del vencimiento de la letra decambio. Si se tratare de una letra pagadera a la vista, el protesto deberáextenderse en el plazo indicado en el párrafo precedente para el protestopor falta de aceptación.El protesto por falta de aceptación eximirá de la presentación al pago ydel protesto por falta de pago.En caso de suspensión de pagos, declaración de quiebra o concurso dellibrado, haya éste aceptado o no, o del librador de una letra no sujeta aaceptación, la presentación de la providencia teniendo por solicitada lasuspensión de pagos o del auto declarativo de la quiebra o concurso, bastarápara que el portador pueda ejercitar sus acciones de regreso.Artículo cincuenta y dos.La declaración de quedar protestada la letra se hará por el Notario,dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, mediante acta en laque se copiará o reproducirá la letra.En los dos días hábiles siguientes, el Notario notificará el protesto allibrado, mediante cédula extendida en papel común en la que figurarán sunombre, apellidos y la dirección de su despacho. En la cédula se copiará oreproducirá la letra y se indicará al librado el plazo de que dispone,conforme al artículo 53, para examinar el original, que estará depositado enla Notaría, para aceptar o pagar la letra, según los casos, o hacermanifestaciones congruentes con el protesto.La cédula de notificación será entregada por el Notario, o por quien éstedesigne para ello, al librado, sus dependientes o parientes, o cualquierpersona que se encuentre en el domicilio que corresponda. No hallando aninguno de ellos, la notificación se considerará válidamente realizada consu entrega a cualquier vecino de dicho domicilio. La negativa a recibir lacédula no afectará a la validez de la notificación. Todo ello se haráconstar por diligencia en el acta de protesto.Las Entidades de crédito están obligadas a remitir al librado en el plazode dos días hábiles, la cédula de notificación del protesto por falta depago de las letras de cambio que estén domiciliadas en ellas.Artículo cincuenta y tres.Sea cual fuere la hora en que se hubiere hecho la notificación, el Notarioretendrá en su poder la letra sin entregar ésta ni testimonio alguno delprotesto al tenedor hasta las catorce horas del segundo día hábil siguienteal de la notificación. Durante ese tiempo y en horas de despacho podrán losinteresados examinar la letra en la Notaría y hacer manifestacionescongruentes con el protesto.Si éste fuere por falta de pago y el pagador se presentare en dicho plazoa satisfacer el importe de la letra y los gastos del protesto, el Notarioadmitirá el pago, haciéndole entrega de la letra con diligencia en la mismay en el acta de haberse pagado y cancelado el protesto.De análoga manera, si el protesto fuere por falta de aceptación, lacancelación se anotará en el acta, si la letra fuese aceptada.Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la expiración del plazoestablecido en el párrafo primero de este artículo, el Notario procederá ala devolución de la letra al tenedor con copia del protesto, si la hubieresolicitado. No obstante, el tenedor podrá retirarlas desde el mismo momentoen que hubiere expirado el plazo del párrafo primero.Artículo cincuenta y cuatro.Si la letra protestada contuviera indicaciones o fueren varios loslibrados, se enviará cédula de notificación a todos los que residiesen en lamisma plaza, en la forma y con los efectos señalados en el artículo 52.Si residieren en plaza diferente podrá reproducirse el protesto en lalocalidad de que se trate dentro de los ocho días hábiles siguientes a lafecha de protesto precedente.Artículo cincuenta y cinco.El tenedor deberá comunicar la falta de aceptación o de pago a suendosante y al librador dentro del plazo de ocho días háblles. Este plazo secomputará de la forma siguiente: 1.° En el caso de protesto notarial, desdela fecha del mismo. 2.° En el caso de la declaración escrita a la que serefiere el artículo 51, párrafo segundo, desde la fecha que en ella conste.3.° En el caso de la cláusula de devolución «sin gastos» desde la fecha depresentación de la letra.Dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que el endosantehaya recibido la comunicación, deberá a su vez comunicarlo a su endosante,indicándole los nombres y direcciones de aquellos que hubieren dado lascomunicaciones precedentes. La misma obligación corresponderá a todos losendosantes hasta llegar al librador. Los plazos antes mencionados correrándesde el momento en que se reciba la comunicación precedente.Toda comunicación que se realice a un firmante de la letra deberá hacerseen el mismo plazo a su avalista. Si no consta su dirección, la comunicacióndeberá efectuarla el avalado.En el caso de que un endosante no hubiere indicado su dirección o lahubiere indicado de manera ilegible, bastará que la comunicación se haga alendosante anterior a él.El que tuviere que efectuar una comunicación podrá hacerlo en cualquierforma, incluso por la simple devolución de la letra de cambio, pero deberáprobar que ha dado la comunicación dentro del término señalado. Seconsiderará que se ha observado este plazo cuando la carta en que se haga lacomunicación se haya puesto en el correo dentro de dicho plazo.El que no hiciere la comunicación dentro del plazo antes indicado conservasu acción, pero será responsable, si ha lugar, del perjuicio causado por sunegligencia, sin que lo reclamado por daños y perjuicios pueda exceder delimporte de la letra de cambio.Artículo cincuenta y seis.Mediante la cláusula de «devolución sin gastos», «sin protesto», ocualquier otra indicación equivalente escrita en el título y firmada, ellibrador, el endosante o sus avalistas podrán dispensar al tenedor de hacerque se levante protesto por falta de aceptación o por falta de pago parapoder ejercitar sus acciones de regreso, tanto por la vía ordinaria comoejecutiva.Esta cláusula no dispensará al tenedor de presentar la letra dentro de losplazos correspondientes ni de las comunicaciones que haya de dar. La pruebade la inobservancia de los plazos incumbirá a quien lo alegue contra eltenedor.Si la cláusula hubiere sido escrita por el librador, producirá sus efectoscon relación a todos los firmantes; si hubiere sido insertada por unendosante o avalista, sólo causará efecto con relación a éstos. Cuando apesar de la cláusula insertada por el librador, el portador mande levantarel protesto, los gastos que el mismo origine serán de su cuenta. Si lacláusula procediere de un endosante o de un avalista, los gastos delprotesto, en caso de que se levante, podrán ser reclamados de todos estosfirmantes.Artículo cincuenta y siete.Los que hubieren librado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambioresponden solidariamente frente al tenedor.El portador tendrá derecho a proceder contra todas estas personasindividual o conjuntamente, sin que le sea indispensable observar el ordenen que se hubieren obligado.El mismo derecho corresponderá a cualquier firmante de una letra de cambioque la haya pagado.La acción intentada contra cualquiera de las personas obligadas noimpedirá que se proceda contra las demás, aunque sean posteriores en orden ala que fue primeramente demandada.Artículo cincuenta y ocho.El tenedor podrá reclamar a la persona contra quien ejercite su acción:Primero.-El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con losintereses en ella indicados conforme al artículo 6 de esta Ley.Segundo.-Los réditos de la cantidad anterior devengados desde la fecha devencimiento de la letra calculados al tipo de interés legal del dineroincrementado en dos puntos.Tercero.-Los demás gastos, incluidos los del protesto y los de lascomunicaciones.Si la acción se ejercitase antes del vencimiento, se deducirá del importede la letra el descuento correspondiente. Este descuento se calculará alinterés legal del dinero vigente al día en que la acción se ejercite,aumentado en dos puntos.Artículo cincuenta y nueve.El que hubiere reembolsado la letra de cambio podrá reclamar de laspersonas que sean responsables frente a él:1. La cantidad íntegra que haya pagado.2. Los intereses de dicha cantidad, calculados al interés legal deldinero, aumentado en dos puntos, a partir de la fecha del pago.3. Los gastos que haya realizado.Artículo sesenta.Toda persona obligada contra la cual se ejerza o pueda ejercerse unaacción cambiaria podrá exigir, mediante el pago correspondiente, laentrega de la letra de cambio con el protesto, en su caso, y la cuenta deresaca con el recibí.Todo endosante que haya pagado una letra de cambio podrá tachar suendoso y los de los endosantes subsiguientes.El tenedor de la letra a quien un obligado cambiario le ofrezca el pagode la misma, estará obligado a aceptarlo y a entregar la letra en el plazomás breve posible desde el ofrecimiento. A partir de tal ofrecimiento depago, el tenedor será responsable del perjuicio causado por su conducta.Artículo sesenta y uno.Cuando se ejercitase acción de regreso en caso de aceptación parcial, elque pagare la cantidad que hubiere quedado sin aceptar en la letra podráexigir que este pago se haga constar en la letra de cambio y que se le dé elcorrespondiente recibo. El tenedor deberá además entregarle una copiaautenticada de la letra, así como el protesto, si se hubiere levantado, paraque pueda ejercer a su vez cualquier acción de regreso, en vía ordinaria oejecutiva.Artículo sesenta y dos.Toda persona que tenga derecho de ejercer la acción de regreso podráreembolsarse, salvo estipulación en contrario, mediante una nueva letragirada a la vista sobre cualquiera de los obligados en la letra y pagaderaen el domicilio del obligado.La letra de resaca comprenderá, además de las cantidades indicadas en losartículos 58 y 59, un derecho de comisión y el importe del timbre de laletra.Cuando sea el tenedor quien gire la letra de resaca, el importe de ésta sefijará con arreglo al cambio de una letra pagadera a la vista, girada desdeel lugar en que la letra primitiva era pagadera sobre el lugar del domiciliodel garante. Si la letra fuese emitida por un endosante, su importe sefijará con arreglo al cambio de una letra a la vista librada desde la plazaen que el librador de la letra de resaca tiene su domicilio sobre el lugardel domicilio del responsable de esta letra.Artículo sesenta y tres.El tenedor perderá todas sus acciones cambiarias contra los endosantes,librador y las demás personas obligadas, con excepción del aceptante y desu avalista, en los casos siguientes:a) Cuando no hubiere presentado dentro del plazo la letra girada a lavista o a un plazo desde la vista.b) Cuando, siendo necesario, no se hubiere levantado el protesto o hechola declaración equivalente por falta de aceptación o de pago.c) Cuando no hubiere presentado la letra al pago dentro del plazo, encaso de haberse estipulado la devolución «sin gastos».Si la letra no hubiere sido presentada a la aceptación en el plazoseñalado por el librador, el tenedor perderá las acciones de regreso quele correspondiesen, tanto por falta de pago como por falta de aceptación,a no ser que de los términos de la misma resulte que el librador sóloexcluyó su garantía por falta de aceptación.Cuando la estipulación de un plazo para la presentación estuvieracontenida en un endoso, sólo beneficiará al endosante que la puso.Artículo sesenta y cuatro.Cuando no fuere posible presentar la letra de cambio o levantar elprotesto, dentro de los plazos fijados, por causa de fuerza mayor, seentenderán prorrogados dichos plazos. El tenedor estará obligado a comunicarsin demora a su endosante el caso de fuerza mayor y a anotar estacomunicación, fechada y firmada por él, en la letra de cambio. Seráaplicable a este caso lo dispuesto en el artículo 55.Una vez que haya cesado la fuerza mayor, el tenedor deberá presentar sindemora la letra a la aceptación o al pago, y, si ha lugar, deberá levantarel protesto.Si la fuerza mayor persistiere después de transcurridos treinta días apartir de la fecha del vencimiento, las acciones de regreso podránejercitarse sin que sea necesaria la presentación ni el protesto.Para las letras de cambio a la vista o a un plazo desde la vista, eltérmino de treinta días correrá a partir de la fecha en que el tenedor hayanotificado la fuerza mayor a su endosante, aun antes de la expiración de losplazos de presentación. Para las letras de cambio a un plazo desde la vista,el término de treinta días se añadirá al plazo desde la vista indicado en laletra de cambio.No se entenderá que constituyen caso de fuerza mayor los hechos que sóloafecten personalmente al tenedor o a la persona encargada por él de lapresentación de la letra o del levantamiento del protesto.Artículo sesenta y cinco.Cuando el tenedor hubiere perdido la acción cambiaria contra todos losobligados y no pudiera ejercitar acciones causales contra ellos, podrádirigirse contra el librador, el aceptante o un endosante, exigiéndoles elpago de la cantidad con la que se hubieren enriquecido injustamente en superjuicio, como consecuencia de la extinción de la obligación cambiaria porla omisión de los actos exigidos por la Ley para la conservación de losderechos que derivan del título.La acción de enriquecimiento a favor del tenedor prescribe a los tres añosde haberse extinguido la acción cambiaria.Artículo sesenta y seis.La letra de cambio tendrá aparejada ejecución a los efectos previstos enlos artículos 1.429 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lasuma determinada en el título y por las demás cantidades conforme a losartículos 58, 59 y 62 de la presente Ley, sin necesidad de reconocimientojudicial de las firmas.Artículo sesenta y siete.El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepcionesbasadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellasexcepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si aladquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes:1.ª La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria,incluida la falsedad de la firma.2.ª La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesariasde la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.3.ª La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige aldemandado.Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles lasexcepciones enunciadas en este artículo. En el caso de que se ejercite laacción cambiaria por vía ejecutiva no será de aplicación lo previsto en elartículo 1.464 y en los números 1.° y 2.° del artículo 1.467, de la Ley deEnjuiciamiento Civil.Artículo sesenta y ocho.El ejercicio de la acción cambiaria en juicio ejecutivo se someterá alprocedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil con lasparticularidades previstas en los artículos anteriores y las que acontinuación se expresan:1.ª Si el deudor se persona por sí o por representante dentro de los tresdías siguientes al en que tuvo lugar la diligencia prevista en el artículo1.442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para negar categóricamente laautenticidad de su firma o alegar falta absoluta de representación, o hacetal alegación en el acto de la diligencia, podrá el Juez, a la vista de lascircunstancias del caso y de la documentación aportada, levantar el embargo,exigiendo, si lo considera conveniente, la caución o garantía adecuada. Estaresolución se adoptará en pieza separada y sin suspender el curso del juicioejecutivo.2.ª El auto del Juez levantando el embargo quedará sin efecto si el deudorno formula en tiempo y forma la excepción correspondiente o si, formulada,es desestimada en la sentencia.3.ª En ningún caso se levantará el embargo cuando la letra de cambio seencuentre en alguno de los casos siguientes:a) Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sidointervenidos, con expresión de la fecha por Agente de Cambio y Bolsa oCorredor de Comercio Colegiado, o las respectivas firmas estén legitimadasen la propia letra por Notario.b) Cuando se trate de ejecución despachada contra un obligado cambiarioque, en el protesto o requerido de pago notarialmente o en acto deconciliación antes de iniciarse el juicio ejecutivo, no hubiera negadocategóricamente la autenticidad de su firma en la letra, o no hubieraalegado la falta absoluta de representación.c) Cuando el obligado cambiario hubiere reconocido su firma judicialmenteo en documento público.CAPITULO VIIIDe la cesión de la provisiónArtículo sesenta y nueve.Si el librador, mediante cláusula inserta en la letra, declara que cedesus derechos referentes a la provisión, éstos pasan al tenedor.Notificada al librado la cesión, éste únicamente puede pagar al tenedordebidamente legitimado, contra entrega de la letra de cambio.CAPITULO IXDe la intervenciónSección 1.ª Disposiciones generalesArtículo setenta.El librador, un endosante o un avalista, podrán indicar en la letra unapersona que la acepte o pague, en caso de que sea necesario. La letra podrátambién ser aceptada o pagada por una persona que sin estar expresamenteindicada en ella, intervenga por cuenta de cualquier obligado en vía deregreso.La intervención puede ser realizada por un tercero, por el mismo librado,o por cualquier obligado cambiario a excepción del aceptante. Elinterviniente deberá comunicar su intervención en el plazo de dos díashábiles a la persona por cuya cuenta la ha realizado. La inobservancia deeste plazo dará lugar a la indemnización de los daños y perjuicios causados,que en ningún caso sobrepasarán el importe de la letra.Sección 2.ª La aceptación por intervenciónArtículo setenta y uno.Puede admitirse la aceptación por intervención en todos los supuestos enlos que el tenedor de una letra de cambio susceptible de aceptación tengaabierta la vía de regreso antes del vencimiento.La aceptación por intervención se hará constar en la letra, irá firmadapor la persona que intervenga e indicará por cuenta de quién se haintervenido. Si faltare esta última indicación, la letra se entenderáaceptada por cuenta del librador.Artículo setenta y dos.Cuando en la letra se haya indicado una persona que la acepte o la pague,si fuere necesario, en el mismo lugar del pago, el tenedor perderá lasacciones de regreso anteriores al vencimiento frente a quien hizo laindicación y frente a los firmantes posteriores a él, a no ser que,presentada la letra a la persona indicada, y negada por ésta la aceptación,se hubiere hecho constar así mediante protesto.En los demás casos de intervención el tenedor podrá rechazar la aceptaciónpor intervención; pero si la admitiere, perderá las acciones que le hubierencorrespondido antes del vencimiento contra aquél en cuyo nombre se haya dadola aceptación y contra los firmantes posteriores.Artículo setenta y tres.El aceptante por intervención responde frente al tenedor de la letra yfrente a los endosantes posteriores a la persona por cuya cuenta interviene,de la misma manera que le correspondería hacerlo formalmente a esta última.La aceptación por intervención no priva a las personas por cuya cuenta seha realizado y a las que garantizan a ésta del derecho a exigir del tenedorla entrega de la letra, del protesto y de la cuenta de resaca, con elrecibí, si hubiere lugar, mediante reembolso de las cantidades señaladas enel artículo 58.Sección 3.ª Del pago por intervenciónArtículo setenta y cuatro.El pago por intervención podrá hacerse siempre que el tenedor tengaderecho a ejercitar la vía de regreso, ya sea antes o después delvencimiento de la letra. Deberá comprender la cantidad total a satisfacerpor aquél por quien se interviene, y efectuarse, a más tardar, al díasiguiente del último día permitido para levantar protesto por falta de pago.Artículo setenta y cinco.El tenedor que rechazare el pago por intervención perderá sus accionescontra todos los obligados cambiarios que habrían resultado liberados si elpago hubiera sido aceptado.En caso de varios ofrecimientos se dará preferencia al que libere a mayornúmero de obligados. Quien pagare por intervención, a sabiendas de que estáincumpliendo esta regla, perderá sus acciones contra todas las personas quehubieran podido quedar liberadas.Artículo setenta y seis.En el caso de que la letra de cambio haya sido aceptada por laintervención de personas domiciliadas en el lugar del pago, o si laspersonas indicadas para pagar tuvieran domicilio en este mismo lugar, eltenedor deberá presentar la letra a todas ellas, y en caso de falta de pagolevantar el oportuno protesto, lo más tarde, el día siguiente al últimopermitido para el protesto por falta de pago de la letra.La falta de protesto en el plazo señalado libera de su obligación a quienhizo la indicación o a aquella persona por cuya cuenta se aceptó la letra,así como a los endosantes posteriores a ella.Artículo setenta y siete.El pago por intervención libera a todos los firmantes de la letraposteriores a aquél por cuenta del cual se ha efectuado. La persona que lorealiza adquiere todos los derechos que deriven de la letra contra elobligado cambiario por el que ha intervenido y contra todos los queresponden frente a él. El interviniente que paga la letra no podrá, sinembargo, endosarla de nuevo.Artículo setenta y ocho.
El pago por intervención deberá constar en la letra mediante recibí, conindicación de la persona a cuyo favor se ha efectuado. A falta de estaindicación se entendrá hecho a favor de librador.La letra de cambio y el protesto, si lo hubiere, deberán entregarse a lapersona que pague por intervención.CAPITULO XDe la pluralidad de ejemplares y de las copiasSección 1.ª Pluralidad de ejemplaresArtículo setenta y nueve.La letra de cambio podrá librarse en varios ejemplares idénticos, quedeberán estar numerados en el propio título, indicando, además, el númerototal de ejemplares emitidos.A falta de tal indicación, cada uno de los ejemplares se considerará comouna letra de cambio distinta.Cuando en una letra de cambio no se indique que ha sido librada en unejemplar único, cualquier tenedor podrá exigir a su costa la emisión devarios ejemplares. A tal efecto deberá digirse a su endosante, quien estaráobligado a colaborar con él, dirigiéndose, a su vez, a su propio endosante,y así sucesivamente hasta llegar al librador. Los endosantes estaránobligados a reproducir los endosos en los nuevos ejemplares.Artículo ochenta.Cuando se pague uno de los ejemplares, se extinguirán los derechosderivados de todos los demás, aunque no se haya incluido en ellos la menciónde que pierden su validez por el pago de un ejemplar.Esto no obstante, el librado quedará obligado por virtud de todo ejemplaraceptado que no le haya sido devuelto.Si un endosante hubiere transferido los ejemplares a distintas personas,tanto él como los endosantes ulteriores responderán por razón de todos losejemplares que lleven sus firmas y que no hubieren sido devueltos.Artículo ochenta y uno.El que hubiere enviado uno de los ejemplares a la aceptación deberá indicaren los restantes el nombre de la persona en cuyo poder se halla dichoejemplar, la cual estará obligada a entregárselo al portador legítimo deotro ejemplar.Si se negare a hacerlo, el portador no podrá ejercitar sus acciones deregreso, sino después de haber hecho constar mediante protesto:1.° Que el ejemplar enviado a la aceptación no le ha sido entregado, apesar de haberlo pedido.2.° Que no ha podido obtener la aceptación o el pago con otro ejemplar.Sección 2.ª De las copiasArtículo ochenta y dos.Todo portador de una letra de cambio tendrá derecho a sacar copias deella.La copia deberá reproducir exactamente el original con los endosos y demásmenciones que figuren en él. También deberá indicar dónde termina la copia.La copia podrá ser endosada y avalada de igual manera que el original ycon los mismos efectos.Artículo ochenta y tres.La copia deberá indicar quién es el poseedor del título original. Esteestará obligado a entregar dicho título al portador legítimo de la copia.Si se negare a hacerlo, el tenedor sólo podrá ejercitar su acción deregreso contra las personas que hayan endosado o avalado la copia, despuésde hacer constar, mediante protesto, que el original no le ha sidoentregado, a pesar de haberlo pedido.Cuando el título original incluya después del último endoso puesto antesde sacar la copia la mención «a partir de aquí el endoso no valdrá más queen la copia», o cualquier otra fórmula equivalente serán nulos todos losendosos firmados posteriormente en el original.CAPITULO XIDel extravío, sustracción o destrucción de la letraArtículo ochenta y cuatro.En los casos de extravío, sustracción o destrucción de una letra decambio, el tenedor desposeído de la misma podrá acudir ante el Juez paraimpedir que se pague a tercera persona, para que aquélla sea amortizada ypara que se reconozca su titularidad.El tenedor desposeído podrá realizar todos los actos tendentes a laconservación de su derecho. Podrá, incluso, si la letra hubiere vencido,exigir el pago de la misma, prestando la caución que fije el Juez o laconsignación judicial del importe de aquélla.Artículo ochenta y cinco.Será Juez competente el que ejerza jurisdicción en la localidad fijada enla letra para su pago.En la denuncia que al Juez haga el tenedor desposeído deberá indicar losrequisitos esenciales de la letra de cambio y, si se trata de una letra enblanco, los que fueren suficientes para identificarla, así como lascircunstancias en que vino a ser tenedor y las que acompañaron a ladesposesión. Deberá acompañar los elementos de prueba de que disponga yproponer aquellos otros medios de prueba que puedan servir para fundamentarla denuncia.Admitida la denuncia, el Juez dará traslado de la misma al librado oaceptante, ordenándole que, si fuera presentada la letra al cobro, retengael pago y ponga las circunstancias de la presentación en conocimiento delJuzgado. Igual traslado se dará al librador y demás obligados cuando fuerenconocidos y se supiere su domicilio. Todos podrán formular ante el Juezdentro de los diez días siguientes las alegaciones que estimen oportunas.El Juez, hechas las averiguaciones que estime oportunas sobre la veracidadde los hechos y sobre el derecho del denunciante dentro del plazo señaladoen el párrafo anterior, ordenará inmediatamente que la denuncia se publiqueen el «Boletín Oficial del Estado», fijando un plazo de un mes, a contardesde la fecha de publicación para que el tenedor del título puedacomparecer y formular oposición. No obstante, si de las averiguacionespracticadas o de las alegaciones de los interesados resultasemanifiestamente infundada la denuncia, podrá el Juez sobreseer elprocedimiento sin publicarla, dejando sin efecto lo ordenado al librado oaceptante.Artículo ochenta y seis.Si dentro del plazo de un mes se presentare un tercero, aportando la letray oponiéndose a la denuncia, se dará traslado de la oposición al denunciantey al librado o aceptante y, previa audiencia del Ministerio Fiscal, el Juezresolverá, mediante el procedimiento previsto para los incidentes en la Leyde Enjuiciamiento Civil.Artículo ochenta y siete.Transcurrido un mes desde la publicación de la denuncia sin que nadie lacontradiga o al desestimar la oposición, el Juez dictará sentencia en la quedeclarará la amortización del título.Declarada judicialmente la amortización de la letra, no tendrá éstaninguna eficacia, y el denunciante cuyo derecho hubiere sido reconocidopodrá exigir el pago de su crédito en la fecha del vencimiento de la letraamortizada, retirar la caución prestada si el pago ya hubiere tenido lugar oexigir la expedición de un duplicado si la letra amortizada no estuviesevencida.Lo establecido en este capítulo se entenderá sin perjuicio de lo quedispone el párrafo segundo del artículo 19 de la presente Ley.CAPITULO XIIDe la prescripciónArtículo ochenta y ocho.Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tres años,contados desde la fecha del vencimiento.Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el libradorprescribirán al año, contado desde la fecha del protesto o declaraciónequivalente, realizados en tiempo hábil, o de la fecha del vencimiento enlas letras con cláusulas «sin gastos».Las acciones de unos endosantes contra los otros y contra el libradorprescribirán a los seis meses a partir de la fecha en que el endosantehubiere pagado la letra, o de la fecha en que se le hubiere dado traslado dela demanda interpuesta contra él.Artículo ochenta y nueve.La interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquélrespecto del cual se haya efectuado el acto que la interrumpa.Serán causas de interrupción de la prescripción las establecidas en elartículo 1.973 del Código Civil.CAPITULO XIIIDisposiciones generalesArtículo noventa.El pago de una letra de cambio cuyo vencimiento sea en día legalmenteconsiderado como festivo, será exigible el primer día habil siguiente. Aestos efectos son declarados días festivos o inhábiles los no laborablespara el personal de las Entidades de crédito. Asimismo, cualesquiera otrosactos relativos a letra de cambio y, en especial, la presentación a laaceptación y el protesto, sólo podrán hacerse en días laborables.Cuando alguno de estos actos deba efectuarse en determinado plazo cuyoúltimo día sea festivo, dicho plazo quedará prorrogado hasta el primer díalaborable siguiente a su expiración. Los días festivos intermedios seincluirán en el cómputo del plazo.Artículo noventa y uno.Para el cómputo de los plazos legales o los señalados en la letra no secomprenderá el día que les sirva de punto de partida.No se admitirán términos de gracia o cortesía, ni legales ni judiciales.Artículo noventa y dos.A los efectos de la presente Ley, en lo que haga referencia a la letra decambio, se entenderá por lugar la localidad o población, y por domicilio, ladirección o residencia.Artículo noventa y tres.En caso de alteración del texto de la letra de cambio los firmantesposteriores a ella quedarán obligados en los términos del texto alterado.Los firmantes anteriores lo estarán en los términos del texto originario.CAPITULO XIVDel pagaréArtículo noventa y cuatro.El pagaré deberá contener:Primero.-La denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título yexpresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título.Segundo.-La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada enpesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.Tercero.-La indicación del vencimiento.Cuarto.-El lugar en que el pago haya de efectuarse.Quinto.-El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuyaorden se haya de efectuar.Sexto.-La fecha y el lugar en que se firme el pagaré.Séptimo.-La firma del que emite el título, denominado firmante.Artículo noventa y cinco.El título que carezca de alguno de los requisitos que se indican en elartículo precedente no se considerará pagaré, salvo en los casosdeterminados en los párrafos siguientes:a) El pagaré cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadero ala vista.b) A falta de indicación especial, el lugar de emisión del título seconsiderará como lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domiciliodel firmante.c) El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmadoen el lugar que figure junto al nombre del firmante.Artículo noventa y seis.Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con lanaturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambioy referentes:Al endoso (arts. 14 a 24).Al vencimiento (arts. 38 a 42).Al pago (arts. 43 y 45 a 48).A las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68).Al pago por intervención (arts. 70 y 74 a 78).A las copias (arts. 82 y 83).Al extravío, sustracción o destrucción (arts. 84 a 87).A la prescripción (arts. 88 y 89).Al cómputo de los plazos y a la prohibición de los días de gracia (arts.90 y 91).Al lugar y domicilio (art. 92).A las alteraciones (art. 93).Serán igualmente aplicables al pagaré las disposiciones relativas a laletra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero o en localidaddistinta a la del domicilio del librado (arts. 5 y 32), a la estipulación deintereses (art. 6); a las diferencias de enunciación relativas a la cantidadpagadera (art. 7), a las consecuencias de la firma puesta en las condicionesmencionadas en los artículos 8 y 9; a las de la firma de una persona queactúe sin poderes o rebasando sus poderes (art. 10), a la letra de cambio enblanco (art. 12) y a sus posibles suplementos (art. 13).También serán aplicables al pagaré las disposiciones relativas al aval(arts. 35 a 37). En el caso previsto en el artículo 36, párrafo último, siel aval no indicare a quién se ha avalado, se entenderá que éste ha sido alfirmante del pagaré.Artículo noventa y siete.El firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptantede una letra de cambio.Los pagarés que hayan de hacerse efectivos a cierto plazo desde la vistadeberán presentarse al firmante de los mismos en los plazos fijados en elartículo 27. El plazo a contar desde la vista correrá desde la fecha del«visto» o expresión equivalente suscrito por el firmante del pagaré. Lanegativa del firmante a poner su visto fechado se hará constar medianteprotesto, cuya fecha servirá de punto de partida en el plazo a contar desdela vista.CAPITULO XVDel conflicto de LeyesArtículo noventa y ocho.La capacidad de una persona para obligarse por letra de cambio y pagaré ala orden se determina por su Ley nacional. Si esta Ley declara competente laLey de otro país, se aplicará esta última.La persona incapaz, según la Ley indicada en el párrafo anterior, quedará,sin embargo, válidamente obligada si hubiere firmado en el territorio de unpaís conforme a cuya legislación esa persona habría sido capaz de obligarsecambiariamente.Artículo noventa y nueve.La forma de las obligaciones asumidas en materia de letra de cambio ypagaré a la orden se rige por la Ley del país en cuyo territorio se hansuscrito.No obstante, si las obligaciones asumidas en una letra de cambio o en unpagaré a la orden no son válidas según las disposiciones del párrafoprecedente, pero sí lo son conforme a la legislación del Estado donde unaobligación posterior ha sido suscrita, los defectos de forma de la primeraobligación no afectarán a la validez de la obligación posterior.Las declaraciones cambiarias otorgadas en el extranjero serán válidasentre las personas nacionales o con residencia habitual en un mismo paíscuando aquéllas hubieren respetado la forma impuesta por la Ley del mismo yse ejerciten en él las acciones que de ellas resulten.Artículo cien.Los efectos de las obligaciones del aceptante de una letra de cambio y delfirmante de un pagaré se determinan por la Ley del lugar, en que estostítulos deban pagarse.Los efectos que producen las firmas de las otras personas obligadas por laletra de cambio o pagaré a la orden se regirán por la Ley del país en cuyoterritorio las firmas se hayan otorgado.Artículo ciento uno.Los plazos para el ejercicio de las acciones de regreso se determinan paratodos los firmantes por la Ley del lugar en que se emitió la letra.Artículo ciento dos.La Ley del lugar donde se emitió el título determina si el tenedor de unaletra de cambio adquiere el crédito que deriva de la relación causal que diolugar a la emisión del título.Artículo ciento tres.La Ley del país donde la letra de cambio ha de pagarse regula si laaceptación puede limitarse a una parte de su importe y si el tenedor estáobligado o no a recibir un pago parcial.La misma regla se aplica al pago del pagaré.Artículo ciento cuatro.La forma y los plazos del protesto, así como la forma de los otros actosnecesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos en materia deletra de cambio y pagaré, se regirán por las Leyes del país en cuyoterritorio deba efectuarse el protesto o el acto.Artículo ciento cinco.La Ley del país en el que la letra de cambio o el pagaré han de pagarserige las medidas a adoptar en caso de pérdida o de robo de la letra decambio o del pagaré.TITULO IIDel chequeCAPITULO PRIMERODe la emisión y de la forma del chequeArtículo ciento seis.El cheque deberá contener:Primero.-La denominación de cheque inserta en el texto mismo del títuloexpresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título.Segundo.-El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetaso en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.Tercero.-El nombre del que debe pagar, denominado librado, quenecesariamente ha de ser un Banco.Cuarto.-El lugar de pago.Quinto.-La fecha y el lugar de la emisión del cheque.Sexto.-La firma del que expide el cheque, denominado librador.Artículo ciento siete.El título que carezca de alguno de los requisitos indicados en el artículoprecedente no se considera cheque, salvo en los casos determinados en lospárrafos siguientes:a) A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre dellibrado se reputará lugar de pago. Cuando estén designados varios lugares,el cheque será pagadero en el primer lugar mencionado.b) A falta de estas indicaciones o de cualquier otra, el cheque deberápagarse en el lugar en el que ha sido emitido, y si en él no tiene ellibrado ningún establecimiento, en el lugar donde el librado tenga elestablecimiento principal.c) El cheque sin indicación del lugar de su emisión se considerarásuscrito en el que aparezca al lado del nombre del librador.Artículo ciento ocho.El cheque ha de librarse contra un Banco o Entidad de crédito que tengafondos a disposición del librador, y de conformidad con un acuerdo expreso otácito, según el cual el librador tenga derecho a disponer por cheque deaquellos fondos. No obstante, la falta de estos requisitos, excepto el de lacondición de Banco o Entidad de crédito del librado, el título será válidocomo cheque.El librado que tenga fondos a disposición del librador en el momento de lapresentación al cobro de su cheque regularmente emitido, está obligado a supago. Si sólo dispone de una provisión parcial estará obligado a entregar suimporte.El librador que emite un cheque sin tener provisión de fondos en poder dellibrado, por la suma en él indicada, deberá pagar al tenedor, además deésta, el 10 por 100 del importe no cubierto del cheque, y la indemnizaciónde los daños y perjuicios.Artículo ciento nueve.El cheque no puede ser aceptado. Cualquier fórmula de aceptaciónconsignada en el cheque se reputa no escrita.Artículo ciento diez.El librador o el tenedor de un cheque podrá solicitar del Banco libradoque preste su conformidad al mismo.Cualquier mención de «certificación», «visado», «conforme» u otrasemejante firmada por el librado en el cheque acredita la autenticidad deéste y la existencia de fondos suficientes en la cuenta del librador. Ellibrado retendrá la cantidad necesaria para el pago del cheque a supresentación hasta el vencimiento del plazo fijado en la expresada mencióno, en su defecto, del establecido en el artículo 135.La conformidad deberá expresar la fecha, y será irrevocable.Artículo ciento once.El cheque puede ser librado para que se pague:a) A persona determinada, con o sin cláusula «a la orden».b) A una persona determinada con la cláusula «no a la orden», u otraequivalente.c) Al portador.El cheque a favor de una persona determinada, con la mención «o alportador» o un término equivalente, vale como cheque al portador.El cheque que, en el momento de su presentación al cobro carezca deindicación de tenedor, vale como cheque al portador.Artículo ciento doce.El cheque puede librarse:a) A favor o a la orden del mismo librador.b) Por cuenta de un tercero.c) Contra el propio librador, siempre que el título se emita entredistintos establecimientos del mismo.Artículo ciento trece.Toda cláusula de intereses en el cheque se reputa no escrita.Artículo ciento catorce.El cheque puede ser emitido para que se pague en el domicilio de untercero, ya en la localidad donde el librado tiene su domicilio, ya en otra,siempre que el tercero sea un Banco o Entidad de crédito.Artículo ciento quince.Cuando en un cheque figure escrito el importe del mismo en letra y ennúmeros será válida la cantidad escrita en letra, en caso de diferencia.El cheque cuyo importe esté escrito varias veces por suma diferente ya seaen letra, ya sea en números, será válido por la cantidad menor.Artículo ciento dieciséis.Cuando un cheque lleve firmas de personas incapaces de obligarse, o firmasfalsas, o de personas imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón nopuedan obligar a las personas que hayan firmado el cheque o a aquellas concuyo nombre aparezca firmado, las obligaciones de los demás firmantes nodejarán por eso de ser válidas.Es aplicable al cheque lo dispuesto en el artículo noveno de esta Ley.Artículo ciento diecisiete.El que pusiere su firma en un cheque, como representante de una personasin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud delcheque. Si lo pagare, tendrá los mismos derechos que hubiera tenido elsupuesto representado. Lo mismo se entenderá del representante que hubieraexcedido sus poderes, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria delrepresentado dentro de los límites del poder.Artículo ciento dieciocho.El librador garantiza el pago. Toda cláusula por la cual se exonere de lagarantía del pago se considerará como no escrita.Artículo ciento diecinueve.Cuando un cheque, incompleto en el momento de su emisión, se hubiesecompletado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento deestos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor a menos que éste hayaadquirido el cheque de mala fe o con culpa grave.CAPITULO IIDe la transmisión del chequeArtículo ciento veinte.El cheque al portador se transmite mediante su entrega o tradición.El cheque extendido a favor de una persona determinada, con o sin lacláusula «a la orden», es transmisible por medio de endoso.El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula «noa la orden» u otra equivalente, no es transmisible más que en la forma y conlos efectos de una cesión ordinaria.El endoso puede hacerse incluso a favor del librador o de cualquier otroobligado. Estas personas pueden endosar nuevamente el cheque.Artículo ciento veintiuno.
El endoso deberá ser total, puro y simple. Toda condición a la queaparezca subordinado se considerará no escrita. Son nulos el endoso parcialy el hecho por el librado. El endoso al portador equivale a un endoso enblanco.El endoso al librado sólo vale como un recibí, salvo cuando el libradotenga varios establecimientos y el endoso se haya hecho en beneficio de unestablecimiento diferente de aquel sobre el cual ha sido librado el cheque.Artículo ciento veintidós.El endoso deberá escribirse en el cheque o en su suplemento y será firmadopor el endosante.Será endoso en blanco el que no designe el endosatario o consistasimplemente en la firma del endosante. En este último caso, para que elendoso sea válido, deberá estar escrito al dorso del cheque.Artículo ciento veintitrés.El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque.Cuando el endoso esté en blanco, el tenedor podrá:1.° Completar el endoso en blanco con su nombre o con el de otra persona.2.° Endosar el cheque nuevamente en blanco o hacerlo designando unendosatario determinado.3.° Entregar el cheque a un tercero, sin completar el endoso en blanco ysin endosarlo.Artículo ciento veinticuatro.El endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza el pago frente a lostenedores posteriores.El endosante puede prohibir un nuevo endoso. En este caso, no responderáfrente a las personas a quienes ulteriormente se endosare el cheque.Artículo ciento veinticinco.El tenedor del cheque se considerará portador legítimo del mismo cuandojustifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuandoel último endoso esté en blanco. A tal efecto los endosos tachados seconsiderarán como no escritos. Cuando un endoso en blanco vaya seguido deotro endoso, el firmante de éste se entenderá que adquirió el cheque por elendoso en blanco.Artículo ciento veintiséis.Un endoso extendido sobre un cheque al portador hace responsable alendosante a tenor de las disposiciones aplicables a la acción de regreso,pero no convierte el título en un cheque a la orden.Artículo ciento veintisiete.Cuando una persona sea desposeída de un cheque por cualquier causa quefuere, el nuevo tenedor, ya se trate de un cheque al portador, ya de uncheque endosable respecto al cual justifique su derecho, no estará obligadoa devolverlo si lo adquirió de buena fe.Artículo ciento veintiocho.El demandado por una acción basada en un cheque no podrá oponer al tenedorexcepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con lostenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir el cheque, hayaprocedido a sabiendas en perjuicio del deudor.Artículo ciento veintinueve.Cuando el endoso contenga la mención «valor al cobro», «para cobranza»,«por poder», o cualquier otra que indique un simple mandato, el tenedorpodrá ejercer todos los derechos derivados del cheque, pero no podrá endosaréste sino a título de comisión de cobranza.En este caso, las personas obligadas sólo podrán invocar contra el tenedorlas excepciones que pudieran alegarse contra el endosante.La autorización contenida en el endoso de apoderamiento no cesará por lamuerte del mandante, ni por su incapacidad sobrevenida.Artículo ciento treinta.El endoso posterior al protesto o a una declaración equivalente y el hechodespués de la terminación del plazo de presentación, sólo producen losefectos de la cesión ordinaria.El endoso sin fecha se presume hecho, salvo prueba en contrario, antes delprotesto o de la declaración equivalente o antes de la terminación del plazoa que se refiere el párrafo anterior.CAPITULO IIIDel avalArtículo ciento treinta y uno.El pago de un cheque podrá garantizarse mediante aval, ya sea por latotalidad o por parte de su importe.Esta garantía podrá ser prestada por un tercero o por quien ya ha firmadoel cheque, pero no por el librado.Artículo ciento treinta y dos.El aval ha de ponerse en el cheque o en su suplemento. Se expresarámediante la palabra «por aval» o con cualquier otra fórmula equivalente, eirá firmado por el avalista.La simple firma de una persona puesta en el anverso del cheque vale comoaval, siempre que no se trate de la firma del librador.El aval deberá indicar a quién se ha avalado. A falta de esta indicaciónse entenderá avalado el librador.Artículo ciento treinta y tres.El avalista responde de igual manera que el avalado y no podrá oponer lasexcepciones personales de éste. Será válido el aval aunque la obligacióngarantizada fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma.Cuando el avalista pague el cheque adquirirá los derechos derivados delmismo contra la persona avalada y contra los que sean responsables respectode esta última en virtud del cheque.CAPITULO IVDe la presentación y del pagoArtículo ciento treinta y cuatro.El cheque es pagadero a la vista. Cualquier mención contraria se reputa noescrita.El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión,es pagadero el día de la presentación.Artículo ciento treinta y cinco.El cheque emitido y pagadero en España deberá ser presentado a su pago enun plazo de quince días.El cheque emitido en el extranjero y pagadero en España deberá presentarseen un plazo de veinte días si fue emitido en Europa y sesenta días si lo fuefuera de Europa.Los plazos anteriores se computan a partir del día que consta en el chequecomo fecha de emisión, no excluyéndose los días inhábiles, pero si el díadel vencimiento lo fuere, se entenderá que el cheque vence el primer díahábil siguiente.Artículo ciento treinta y seis.Cuando el cheque está librado entre plazas con calendarios distintos, eldía de la emisión se remitirá al correspondiente en el calendario del lugardel pago.Artículo ciento treinta y siete.La presentación a una Cámara o sistema de compensación equivale a lapresentación al pago.Artículo ciento treinta y ocho.La revocación de un cheque no produce efectos hasta después de laexpiración del plazo de presentación.Si no hay revocación, el librado puede pagar aun después de la expiraciónde ese plazo.En los casos de pérdida o privación ilegal del cheque, el librador podráoponerse a su pago.Artículo ciento treinta y nueve.Ni la muerte del librador ni su incapacidad ocurrida después de la emisiónalteran la eficacia del cheque.Artículo ciento cuarenta.El librado podrá exigir al pago del cheque que éste le sea entregado conel recibí del portador. Se presumirá pagado el cheque que después de suvencimiento se hallare en poder del librado.El portador no podrá rechazar un pago parcial.En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se hagaconstar en el cheque y que se le dé recibo del mismo.Artículo ciento cuarenta y uno.El librado que paga un cheque endosado está obligado a comprobar laregularidad en la serie de los endosos, pero no la autenticidad de la firmade los endosantes.Artículo ciento cuarenta y dos.El pago de un cheque librado en moneda extranjera convertible admitida acotización oficial deberá realizarse, dentro del plazo de su presentación,en la moneda expresada, siempre que la obligación de pago en la referidamoneda esté autorizada o resulte permitida de acuerdo con las normas decontrol de cambios.Si no fuera posible efectuar el pago en la moneda pactada, por causa noimputable al deudor, éste entregará el valor en pesetas de la suma expresadaen el cheque, determinándose dicho valor de acuerdo con el cambio vendedorcorrespondiente al día de la fecha de presentación. Cuando el cheque nofuera pagado a su presentación, el tenedor podrá exigir a su elección elvalor en pesetas que resulte del cambio vendedor de la fecha de pago oreembolso o el de la fecha de presentación.Cuando el importe del cheque se haya indicado en una moneda que tenga lamisma denominación, pero diferente valor en el país de emisión que en elpaís de pago, se presumirá que la moneda expresada es la del lugar del pago.CAPITULO VDel cheque cruzado y del cheque para abonar en cuentaArtículo ciento cuarenta y tres.El librador o el tenedor de un cheque puede cruzarlo por medio de dosbarras paralelas sobre el anverso.El cheque cruzado puede ser general o especial. Es general si no contieneentre las dos barras designación alguna o contiene la mención «Banco» y«Compañía» o un término equivalente. Es especial si entre las barras seescribe el nombre de un Banco determinado.El cruzado general puede transformarse en especial; pero el especial nopuede transformarse en general. Cualquier tachadura se considerará como nohecha.Artículo ciento cuarenta y cuatro.El librado no podrá pagar el cheque con cruzado general más que a un Bancoo a un cliente de aquél.El librado sólo podrá pagar el cheque cruzado especial al Banco designado,o si éste es el mismo librado, a un cliente suyo. No obstante, el Bancodesignado puede encargar a otro Banco el cobro del cheque.Un Banco sólo podrá adquirir cheques cruzados de sus clientes o de otroBanco. No podrá cobrarlos por cuenta de personas distintas de lasantedichas.Un cheque con varios cruzados especiales no puede ser pagado por ellibrado, salvo que contenga solamente dos, y uno de ellos sea para el cobromediante una Cámara o sistema de compensación.El librado o el Banco que no observe las disposiciones anteriores respondede los perjuicios causados hasta una suma igual al importe del cheque.Artículo ciento cuarenta y cinco.El librador o el tenedor del cheque pueden prohibir su pago en efectivo,insertando en el anverso la mención transversal «para abonar en cuenta», ouna expresión equivalente.En este caso, el librado sólo podrá abonar el cheque mediante un asientoen su contabilidad. Este asiento equivale al pago.Cualquier tachadura de la mención «para abonar en cuenta» se consideracomo no hecha.El librado que no observe las disposiciones anteriores, responderá de losperjuicios hasta una suma igual al importe del cheque.CAPITULO VIDe las acciones en caso de falta de pagoArtículo ciento cuarenta y seis.El tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, ellibrador y los demás obligados cuando, presentado el cheque en tiempo hábil,no fuera pagado, siempre que la falta de pago se acredite por alguno de losmedios siguientes:a) Por protesto notarial.b) Por una declaración del librado, fechada y escrita en el cheque, conindicación del día de la presentación.c) Por una declaración fechada de una Cámara o sistema de compensación, enla que conste que el cheque ha sido presentado en tiempo hábil y no ha sidopagado.El tenedor conserva sus derechos contra el librador, aunque el cheque nose haya presentado oportunamente o no se haya levantado el protesto orealizado la declaración equivalente. Si después de transcurrido el términode presentación llegare a faltar la provisión de fondos en poder del libradopor insolvencia de éste, el tenedor perderá tales derechos.Artículo ciento cuarenta y siete.El protesto o la declaración equivalente debe hacerse antes de laexpiración del plazo de la presentación. Si la presentación se efectúa elúltimo día del plazo, puede hacerse el protesto o la declaración equivalenteen los dos días hábiles siguientes.Serán aplicables al cheque, en tanto no sean incompatibles con lanaturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambiocontenidas en los artículos 51 a 56 sobre el protesto, deber de comunicacióny cláusula «sin gastos» o «sin protesto».Artículo ciento cuarenta y ocho.Los que hubieren librado, endosado o avalado un cheque, respondensolidariamente frente al tenedor.El portador tendrá derecho a proceder contra todas estas personas,individual o conjuntamente, sin que le sea indispensable observar el ordenen que se hubiesen obligado.El mismo derecho corresponderá a cualquier firmante de un cheque que lohaya pagado.La acción intentada contra cualquiera de las personas obligadas noimpedirá que se proceda contra las demás, aunque sean posteriores en orden ala que fue primeramente demandada.Artículo ciento cuarenta y nueve.El tenedor puede reclamar de aquel contra quien se ejercita su acción:1.° El importe del cheque no pagado.2.° Los réditos de dicha cantidad, devengados desde el día de lapresentación del cheque y calculados al tipo de interés legal del dineroaumentado en dos puntos.3.° Los gastos, incluidos los del protesto y las comunicaciones.4.° El 10 por 100 del importe no cubierto del cheque y la indemnización delos daños y perjuicios a que se refiere el último párrafo del artículo 108cuando se ejercite la acción contra el librador que hubiera emitido elcheque sin tener provisión de fondos en poder del librado.Artículo ciento cincuenta.El que hubiere reembolsado el cheque podrá reclamar de las personas quesean responsables frente a él:1.° La cantidad íntegra que haya pagado.2 ° Los réditos de dicha cantidad, devengados desde la fecha de reembolso,al tipo de interés legal del dinero aumentado en dos puntos.3.° Los gastos que haya realizado.Artículo ciento cincuenta y uno.Toda persona obligada contra la cual se ejerza o pueda ejercer una acciónpodrá exigir, mediante el pago correspondiente, la entrega del cheque con elprotesto, en su caso, y una cuenta con el recibí.Todo endosante que haya reembolsado un cheque podrá tachar su endoso y losde los endosantes subsiguientes.Artículo ciento cincuenta y dos.Cuando no fuere posible presentar el cheque, levantar el protesto, o hacerlas declaraciones equivalentes dentro de los plazos fijados, por causa defuerza mayor, se entenderán prorrogados dichos plazos.El tenedor estará obligado a comunicar sin demora a su endosante, y allibrador en el caso de cheque al portador, el caso de fuerza mayor, y aanotar esta comunicación, fechada y firmada por él, en el cheque. Seráaplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 55.Una vez que haya cesado la fuerza mayor, el tenedor deberá presentar sindemora el cheque al pago, y, si ha lugar, deberá levantar el protesto.Se podrán ejercitar las acciones de regreso sin necesidad de presentación,protesto o declaración equivalente, si la fuerza mayor persistiera durantemás de quince días contados desde la fecha en que el tenedor hubieracomunicado la fuerza mayor a su endosante, aunque esa comunicación haya sidohecha antes de finalizar el plazo de presentación.No se considerarán como caso de fuerza mayor los hechos puramentepersonales del tenedor o de aquel a quien haya encargado la presentación delcheque, el levantamiento de protesto o la declaración equivalente.Artículo ciento cincuenta y tres.Son de aplicación al cheque las normas contenidas en los artículos 66 a 68sobre el ejercicio de las acciones derivadas de la letra de cambio.Igualmente será de aplicación al tenedor del cheque lo previsto en elartículo 65 de esta Ley para el caso de pérdida de las acciones causales ycambiarias.CAPITULO VIIDel extravío, sustracción o destrucción del chequeArtículo ciento cincuenta y cuatro.En los casos de extravío, sustracción o destrucción de un cheque, eltenedor desposeído del mismo podrá acudir ante el Juez para impedir que sepague a tercera persona, para que aquél sea amortizado y para que sereconozca su titularidad.El tenedor desposeído podrá realizar todos los actos tendentes a laconservación de su derecho. Podrá incluso exigir el pago del cheque,prestando la caución que fije el Juez, o la consignación judicial delimporte de aquél.Artículo ciento cincuenta y cinco.Será de aplicación al cheque lo dispuesto en los artículos 85, 86 y 87para la letra de cambio. La referencia que el último párrafo del artículo 87hace al artículo 19 se entenderá hecha al 127.CAPITULO VIIIDel cheque falso o falsificadoArtículo ciento cincuenta y seis.El daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado seráimputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en lacustodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa.CAPITULO IXDe la prescripciónArtículo ciento cincuenta y siete.Las acciones que corresponden al tenedor contra los endosantes, ellibrador y los demás obligados prescriben a los seis meses, contados desdela expiración del plazo de presentación.Las acciones que corresponden entre sí a los diversos obligados al pago deun cheque prescriben a los seis meses a contar desde el día en que elobligado ha reembolsado el cheque o desde el día en que se ha ejercitado unaacción contra él.Artículo ciento cincuenta y ocho.La interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquélrespecto del cual se haya efectuado el acto que la interrumpa.Serán causa de interrupción de la prescripción las establecidas en elartículo 1.973 del Código Civil.CAPITULO XDisposiciones generales sobre el chequeArtículo ciento cincuenta y nueve.La palabra «Banco» en el presente título comprende no sólo los inscritosen el Registro de Bancos y Banqueros, sino también las demás Entidades decrédito asimiladas a ellos.Artículo ciento sesenta.La presentación y el protesto de un cheque no pueden realizarse sino endía laborable.Cuando el último día del plazo prescrito por la Ley para efectuar losactos relativos al cheque, y en particular para la presentación o para elprotesto o la declaración equivalente, sea día festivo, dicho plazo quedaráprorrogado hasta el primer día laborable siguiente a su expiración. Los díasfestivos intermedios se incluirán en el cómputo del plazo.A efectos de este artículo, se consideran días festivos o inhábiles los nolaborables para el personal de las Entidades de crédito.Artículo ciento sesenta y uno.Lo dispuesto en los artículos 91, 92 y 93 es de aplicación al cheque.CAPITULO XIDel conflicto de LeyesArtículo ciento sesenta y dos.La capacidad de una persona para obligarse por cheque se determina por suLey nacional. Si esta Ley declara competente la Ley de otro país se aplicaráesta última.La persona incapaz, según la Ley indicada en el párrafo anterior, quedará,sin embargo, válidamente obligada, si hubiere otorgado su firma en elterritorio de un país conforme a cuya legislación esa persona habría sidocapaz de obligarse cambiariamente.Artículo ciento sesenta y tres.La Ley del país en que el cheque es pagadero determina las personas contralas que puede ser librado.Cuando el título sea nulo como cheque, según la Ley mencionada en elpárrafo anterior, por razón de la persona contra la cual hubiere sidolibrado, serán, sin embargo, válidas las obligaciones resultantes de lasfirmas puestas en él, en otros países cuyas Leyes no contengan la mismadisposición.Artículo ciento sesenta y cuatro.La forma de las obligaciones asumidas en materia de cheque se rige por laLey del país en que hubieren sido suscritas. Será, sin embargo, suficienteel cumplimiento de las formas prescritas por la Ley del lugar del pago.No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si las obligacionesasumidas en el cheque no fueran válidas en virtud de las disposicionesestablecidas en dicho párrafo, pero si fueran conformes a la legislación delEstado donde una obligación posterior ha sido suscrita, los defectos deforma de la primera obligación no afectarán a la validez de la obligaciónposterior.Las obligaciones asumidas en materia de cheque en el extranjero seránválidas entre las personas nacionales o con residencia habitual en un paíscuando se hubiere respetado la forma impuesta por la Ley del mismo y seejerciten en su territorio las acciones derivadas de aquéllas.Artículo ciento sesenta y cinco.Los efectos de las obligaciones derivadas del cheque se rigen por la Leydel país en que estás obligaciones hubieren sido suscritas.Artículo ciento sesenta y seis.Los plazos para el ejercicio de las acciones se determinan para todos losfirmantes por la Ley del lugar donde el título hubiera sido creado.Artículo ciento sesenta y siete.La Ley del país en que el cheque ha de pagarse será la aplicable paradeterminar:1.° Si el cheque es necesariamente a la vista o si puede ser librado a uncierto plazo contado desde la vista e igualmente cuáles son los efectos desu posdata.2.° El plazo de presentación.3.° Si el cheque puede ser aceptado, certificado, confirmado o visado ycuáles son los efectos de tales menciones.4.° Si el tenedor puede exigir y si está obligado a recibir un pagoparcial.5.° Si el cheque puede ser cruzado o provisto de la mención «para abonaren cuenta» o de una expresión equivalente y cuáles son los efectos delcruzamiento o de esa mención o expresión equivalente.6.° Si el tenedor tiene derechos especiales sobre la provisión y cuál esla naturaleza de éstos.7.° Si el librador puede revocar el cheque y oponerse a su pago.8.° Las medidas a tomar en caso de pérdida o robo del cheque.9.° Si es necesario un protesto o declaración equivalente para conservarel derecho de regreso contra los endosantes, el librador y los demásobligados.10.° La forma y los plazos del protesto, así como la forma de los otrosactos necesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos.DISPOSICIONES ADICIONALESPrimera.-El apartado cuarto del artículo 1.429 de la Ley deEnjuiciamiento Civil quedará redactado en los siguientes términos:«4.º Las letras de cambio, pagarés y cheques en los términos previstos enla Ley Cambiaria y del Cheque.»Segunda.-El párrafo segundo del artículo 60 del Código de Comercio quedaráredactado así:«Exceptúanse las letras de cambio, los pagarés y los cheques, asícomo los préstamos respecto a los cuales se estará a lo que comoespecialmente para ellos establecen la Ley Cambiaria y del Cheque y esteCódigo respectivamente.»DISPOSICION TRANSITORIALas letras de cambio, pagarés y cheques emitidos con anterioridad a laentrada en vigor de esta Ley, aun cuando estuvieren en blanco, se regirán atodos los efectos por las disposiciones anteriores a pesar de que alguna delas obligaciones que en ellos se contengan se suscriba con posterioridad aesa fecha.DISPOSICION DEROGATORIAQuedan derogados, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, losartículos 443 a 543 del Código de Comercio; el artículo 950 del mismo cuerpolegal, en lo relativo a la prescripción de las acciones derivadas de lostítulos regulados en esta Ley, y el artículo 1.465 de la Ley deEnjuiciamiento Civil.DISPOSICIONES FINALESPrimera.-Reglamentariamente se regularán las Cámaras o sistemas decompensación y la forma en que habrán de presentarse en ellos las letras decambio.Del mismo modo se regulará el libramiento de letras de cambio emitidas yfirmadas por el librador en forma impresa, así como el modo en el que, enestos casos, debe satisfacerse el impuesto de actos jurídicos documentados.Segunda.-La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1986.Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden yhagan guardar esta Ley.Palacio de la Zarzuela, Madrid, 16 de julio de 1985.-JUAN CARLOS R.-ElPresidente del Gobierno, Felipe González Márquez.
(Nota: Texto informativo no oficial )
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